Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1800/24
Auto6 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1800/24

Corte Constitucional·6 de noviembre de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1800-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1800/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos promovidos para el pago de cuotas de administración en contra de una entidad pública

 

(...) La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, es competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos para el pago de cuotas de administración en contra de una entidad pública, cuando la controversia no se enmarque en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1800 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-5884

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés y el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.  

El 1º de agosto de 2024, por intermedio de apoderado judicial del Edificio Bahía Fragata, formuló demanda ejecutiva contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[1]. Manifestó que la entidad demandada adeudaba cuotas ordinarias de administración, pago del servicio de acueducto y alcantarillado, cuotas extraordinarias de veolia, cuotas extraordinarias de fachada, multa por no cambiar ventanales y multa por no asistir a la asamblea de copropietarios del Edificio contenidas en el certificado de deuda suscrito por el administrador y representante legal del Edificio Bahía Fragata. Por ello, solicitó librar mandamiento de pago por las sumas vencidas y las que se causaran con posterioridad, por el pago de intereses moratorios de las cuotas ordinarias exigibles y la condena en costas a la parte demandada”[2].

 

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria civil. El 20 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia y remitió la demanda para el conocimiento del Juzgado Único de lo Contencioso Administrativo del circuito judicial. Argumentó que los conceptos adeudados tienen origen en un contrato, sin precisar a cuál se refería, celebrado entre la entidad territorial y la administración del Edificio Bahía Fragata. Así las cosas, sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer el asunto, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual, dicha jurisdicción tiene competencia para “conocer lo relativo a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”[3] (negrillas y subrayado del texto).

 

3.  Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 30 de agosto de 2024, el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Fundamentó su posición en la cláusula general y residual de competencia contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso, que establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer todos los procesos que no son sometidos a otra especialidad. Así las cosas, precisó que las demandas en las que se solicite librar mandamiento de pago con fundamento en un título ejecutivo distinto a los enunciados en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

4. De otra parte, indicó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el expediente con radicado Nº110010102000201602133, resolvió un conflicto negativo de competencias similar y sostuvo que los certificados de deuda expedidos por el administrador de un edificio son títulos ejecutivos que no tienen origen en un contrato estatal, razón por la cual, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Asimismo, el juzgado citó el Auto 808 de 2021 de la Corte Constitucional, para indicar que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una demanda ejecutiva dirigida contra una sociedad de economía mixta, sujeta al derecho privado, cuestión que no corresponde con ninguna de las hipótesis previstas en el numeral 6º artículo 104 del CPACA[4], que fija la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 

 

5. El 19 de septiembre de 2024, el expediente fue asignado al despacho del magistrado sustanciador. Luego, el 23 de septiembre de la misma anualidad, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. De otro lado, el Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (§ 1). Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso ejecutivo promovido por el apoderado judicial del Edificio Bahía Fragata contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (§ 2 y 3). Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque las autoridades judiciales involucradas plantearon argumentos legales y jurisprudenciales para negar su competencia (ver § 2, 3 y 4).

 

7. Sobre la competencia de la jurisdicción civil para conocer demandas ejecutivas de obligaciones contenidas en certificados de deuda expedidos por el administrador de una propiedad horizontal en contra de una entidad pública- Reiteración de jurisprudencia. En el Auto 1620 de 2023[5], la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció un conflicto que se originó en una demanda ejecutiva presentada por la propiedad horizontal Country Office Center en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en la que se pretendía librar mandamiento de pago respecto de las cuotas de administración adeudadas y de sus correspondientes intereses moratorios sobre un local. Esta Corte determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la autoridad competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se solicita librar mandamiento de pago de cuotas de administración en contra de una entidad pública, cuando la controversia no se enmarque en los eventos contemplados en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA.

 

III. CASO CONCRETO

 

8. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer la causa que suscitó el presente conflicto. En el caso bajo estudio, el conocimiento de la controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, al no enmarcarse en ninguno de los supuestos contenidos en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA.

 

9. A esta determinación se arriba porque (i) se trata de un proceso ejecutivo que busca el pago de obligaciones relacionadas con cuotas ordinarias de administración, pago del servicio de acueducto y alcantarillado, cuotas extraordinarias de veolia, cuotas extraordinarias de fachada, multa por no cambiar ventanales y multa por no asistir a la asamblea de copropietarios del Edificio, contenidas en el certificado de deuda suscrito por el administrador y representante legal del Edificio Bahía Fragata[6]; y (ii) el proceso ejecutivo que generó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones no corresponde a aquellos cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, pues no se trata del cobro de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales ni contratos celebrados con entidades estatales.

 

10. Conclusión. Se declarará que el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés es competente para conocer el asunto en cuestión. Por tanto, le será remitido el expediente para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como a los interesados.

 

11. Reiteración de la regla de decisión del Auto 1620 de 2023. “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, es competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos para el pago de cuotas de administración en contra de una entidad pública, cuando la controversia no se enmarque en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[7].  

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés y el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el apoderado judicial del Edificio Bahía Fragata contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5884 al Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como a los interesados en este trámite.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU0005884. Archivo “01ActaReparto”.

[2] Expediente CJU0005884. Archivo “02Demandapdf”. Folios 1 y 2.

[3] Expediente CJU0005884. Archivo “04AutoRechaza”.

[4] Expediente CJU0005884. Archivo “07AutoDeclaraConflictoCompentencia”.

[5] M.P José Fernando Reyes Cuartas.

[6] Expediente CJU0005884. Archivo “02Demandapdf”. Folios 7 a 10.

[7] Auto 1620 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.